EXP. N.º 00008-2025-PI/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 19 de mayo de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 4 de la Constitución, el artículo 98 del NCPCo y el artículo 9.2 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el defensor del pueblo se encuentra legitimado para interponer directamente la demanda de inconstitucionalidad.

  5. Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por el defensor del pueblo, quien es titular de la entidad, según surge de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR (anexo 1-A, obrante a foja 35 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por lo tanto, se cumple con acreditar la representación de la entidad.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32330, fue publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-M, obrante a fojas 199 y 200 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  7. Se han cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  8. En el presente caso, la Defensoría del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 32330, que consta de dos artículos, dos disposiciones complementarias finales, dos disposiciones complementarias modificatorias y una disposición complementaria derogatoria.

  9. El demandante alega que la norma impugnada afecta el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, por cuanto ha modificado el Código Penal, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el Código de Ejecución Penal, para considerar como sujetos imputables dentro del sistema penal ordinario a los adolescentes de 16 y 17 años, por la comisión de un catálogo específico de delitos.

  10. Advierte que la Ley 32330 “impacta negativamente en las normas convencionales de las cuales el Perú es parte y que, en base al principio pacta sunt servanda, está obligado a cumplir” (foja 14 del cuadernillo digital). En esa línea, precisa que, con la emisión de la ley, se han vulnerado los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derecho del Niño (CDN), los artículos 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

  11. Acota que el Tribunal Constitucional “ha enfatizado que el artículo 4 de la Constitución «(...) tiene una base justa en el interés superior del niño y del adolescente (...), precisando que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos» (Sentencia 02079-2009-PHC/TC, fundamento 11)” (foja 14 del cuadernillo digital).

  12. Sostiene que “dicha obligación debe ser concordada con el artículo 1 del mismo texto constitucional que consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo; y con el artículo 2, inciso 1, que reconoce el derecho fundamental al libre desarrollo y bienestar” (foja 17 del cuadernillo digital).

  13. Por otro lado, señala que la Ley 32330 presenta una contradicción, ya que, si bien su artículo 1 incorpora a los referidos adolescentes a los establecimientos penitenciarios diseñados para el internamiento de personas adultas, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria dispone que los internos entre 16 y 21 años deberán ser separados de los adultos (foja 19 del cuadernillo digital). Añade que, ante la situación actual de hacinamiento en las cárceles, no se podrá brindar a los adolescentes un tratamiento adecuado.

  14. El defensor del pueblo aduce que la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que las condiciones de participación de los niños y adolescentes en un proceso no son las mismas que las de los adultos, y que el trato diferenciado respecto de estos últimos se basa en el diferente grado de desarrollo físico y psicológico que existe entre ambos grupos.

  15. Finalmente, el demandante afirma que la Ley 32330, al rebajar la edad de imputabilidad para adolescentes que cometan determinados delitos, contraviene el deber estatal de garantizar un sistema penal juvenil para adolescentes de 16 y 17 años (fojas 20 a 24 del cuadernillo digital); el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos (fojas 24 a 26 del cuadernillo digital); la Política Nacional del Adolescente en riesgo y en conflicto con la Ley Penal al 2030 (fojas 26 a 28 del cuadernillo digital); y el principio de razonabilidad (fojas 28 a 32 del cuadernillo digital).

  16. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Ley 32330, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ